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Article 95

Límite A Remuneraciones Especiales

Decreto 8 de 1980 · Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

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Límite a remuneraciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en la ley 1ª de 1963, artículo 9° y en el decreto 2924 de 1978, artículo 6°, los ingresos totales de los oficiales y suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el artículo 73 del decreto 613 de 1977, en ningún caso podrán exceder del sueldo correspondiente al de un Ministro del despacho ejecutivo. Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante del sueldo, de sus adicciones y de las primas que le correspondan como oficial o suboficial, excedan del sueldo fijado para un Ministro de despacho ejecutivo, se efectuarán reintegros al presupuesto de la Policía Nacional, de lo liquidado por concepto de primas, en cuantía equivalente al exceso. Los oficiales y suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 73 del decreto 613 de 1977, tienen la obligación de informar por escrito a la Dirección General de la Policía sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales. Quienes no cumplieren la obligación a que se refiere el inciso anterior y recibieren sumas que excedan del límite fijado, deberán pagar a la Rama Administrativa una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontada de los haberes o prestaciones sociales del oficial o suboficial, mediante resolución de la Dirección General de la Policía, y la parte no presupuestal de la misma, ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. CAPITULO II De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.

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Constitutional history

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