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Article 4

Las Empresas, Entidades O Patronos Que Satisfacen Pensiones, Están Obligados, A Solicitud De Las Respectivas Organizaciones De Pensionados, A Recaudar, Mediante Las Deducciones Del Caso, Las Cuotas De Afiliación, Periódicas Y Extraordinarias Con Que Los Afiliados A Ellas Deben Contribuir Para Su Sostenimiento

Decreto 676 de 1985 · Por el cual se adoptan medidas para la aplicación del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento. A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión; este no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente, a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente, según la clasificación expresa que hizo la Ley 43 de 1984 en su título, en organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público.

02

Constitutional history

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