°. Los fabricantes, distribuidores o importadores de los productos comprometidos en el Artículo 2°, que no estaban sujetos al requisito del licenciamiento tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Decreto, para solicitar las respectivas licencias. Una vez obtenida la licencia correspondiente, las personas a quienes este Artículo se refiere dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la fecha de expedición de la misma, para acondicionar los empaques, marbetes o etiquetas y literatura, a las prescripciones contenidas en esta reglamentación. Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". VI - SANCIONES. 4. REQUERIMIENTO
Article 77
Los Fabricantes, Distribuidores O Importadores De Los Productos Comprometidos En El Artículo 2°, Que No Estaban Sujetos Al Requisito Del Licenciamiento Tendrán Un Plazo De Noventa (90) Días A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Solicitar Las Respectivas Licencias
Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)
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