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Article 15

Fallecido Un Miembro Del Congreso Nacional, Que Estuviere Disfrutando De Su Pensión De Jubilación, O Que Hubiere Tenido El Derecho A Reclamarla, Tendrán Derecho A Sustituirlo En Todos Sus Derechos Pensionales, Y Por Tanto, A Percibir La Totalidad De Lo Recibido Por Éste O A Cuanto Hubiere Tenido Derecho De Recibir Por El Pago De Su Pensión De Jubilación Y A Los Reajustes Legales Correspondientes; Las Siguientes Personas: 1

Decreto 1359 de 1993 · por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.

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Text of the article

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Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1.

El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2.

Los hijos menores edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos.

3.

A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

Parágrafo

Los hijos, en los términos del numeral segundo (2°) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez.

Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos, o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o formalice vida marital.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15. Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1.

El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2.

Los hijos menores edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos.

3.

A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

Parágrafo

Los hijos, en los términos del numeral segundo (2°) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez.

Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos, o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o formalice vida marital.

02

Constitutional history

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