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Article 241

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Repealed

Cuando se reimporten artículos que se hayan exportado, procedentes de cultivo, producción o manufactura dentro de la República, y sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos internos o de consumo a que estén sujetos, o que por haber sido pagados fueren luégo reembolsados por concepto de descuentos o de reintegros, se cobrará sobre ellos un derecho igual al impuesto que sobre esos artículos pesare en virtud de las leyes sobre contribuciones internas vigentes en el momento de la reimportación. Se exceptúan los artículos fabricados en los almacenes generales de depósito y exportados de conformidad con la ley, los cuales estarán sujetos a las mismas tasas de derechos que si fueran importados como mercancía extranjera. De la identidad de tales artículos se presentarán pruebas conforme a los reglamentos que apruebe la Junta General de Aduanas. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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