Art. 57. Cuando se proceda por infracción de los casos 2°, 3° y 4° del Artículo 2°, ó de los tres casos del Artículo 3°, ó de alguno de ellos, se procederá de la manera prescrita en los Artículos 49 á 54 inclusive, y Artículos mencionados en los mismos; pero se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones. 1°. No se concederá término probatorio sino cuando el impresor ó editor pretendan excusarse de la responsabilidad consiguiente por haber habido alteración en el nombre de la imprenta, el lugar ó la fecha. 2°. En esta clase de juicios, menos cuando se proceda por infracción del caso 1° del Artículo 3°, no será pública la audiencia: únicamente concurrirán á ella las personas que la constituyen necesariamente los defensores del acusado y los apoderados del acusador, cuyo número, ya se trate de defensores, ya de apoderados, no puede pasar de tres, respecto de cada parte los testigos mencionados en el proceso, y hasta cuatro testigos más, aun no mencionados, y que puede presentar cada parte el día de la audiencia.
Decreto 635 de 1886 →In force
Article 57
, Ó De Los Tres Casos Del Artículo 3°, Ó De Alguno De Ellos, Se Procederá De La Manera Prescrita En Los Artículos 49 Á 54 Inclusive, Y Artículos Mencionados En Los Mismos; Pero Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Modificaciones
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
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01
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02
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