JurídicoESEN

Article 110

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignaciones dará traslado a la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la suma sobre que versa la demanda a virtud de Titulo registrado, el Juez ordenara la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la Ley 57 de 1887 asi en su concepto fuere suficiente dicho Titulo; si ya la Hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerara en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictara sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenara la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicara al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 105 de 1890