° El reconocimiento por el Ministerio de Educación nacional de los títulos de economista de que tratan los literales b) y c) del artículo 2° de la Ley 41 de 1969 requerirá el previo reconocimiento por parte de las autoridades educativas del país donde hayan sido otorgados y la autenticación de las firmas de dichas autoridades por parte del representante Consular de Colombia en ese país, o, cuando no lo hubiere, de una nación amiga.
Article 3
El Reconocimiento Por El Ministerio De Educación Nacional De Los Títulos De Economista De Que Tratan Los Literales B) Y C) Del Artículo 2° De La Ley 41 De 1969 Requerirá El Previo Reconocimiento Por Parte De Las Autoridades Educativas Del País Donde Hayan Sido Otorgados Y La Autenticación De Las Firmas De Dichas Autoridades Por Parte Del Representante Consular De Colombia En Ese País, O, Cuando No Lo Hubiere, De Una Nación Amiga
Decreto 2209 de 1971 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista
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