Las Entidades Aportantes Al Fondo A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 128 De La Ley 135 De 1961, Deberán Contribuir Con Sus Recursos Ordinarios O Bien, En Servicios, Cuando Las Partes, Así, Lo Convengan, A Partir Del Año Fiscal De 1974 Con Los Porcentajes Que A Continuación Se Indican
Decreto 2237 de 1973 · Por el cual se reglamentan los nuevos artículos 127, 125 y 128 de la Ley 135 de 1961, introducidos a este estatuto por el artículo 38 de la Ley 4ª de 1973, y el Decreto extraordinario número 2236 de 1973, que contiene el Estatuto Orgánico del Fondo de Bienestar Veredal
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Las entidades aportantes al Fondo a que se refiere el literal c) del artículo 128 de la ley 135 de 1961, deberán contribuir con sus recursos ordinarios o bien, en servicios, cuando las partes, así, lo convengan, a partir del año fiscal de 1974 con los porcentajes que a continuación se indican. Ministerio de Educación Nacional, (4%). Ministerio de Salud Pública, (4%). Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, (4%). Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), (4%). Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (3%).
Parágrafo
Entiéndese por recursos ordinarios los que se adjuntan a la definición del
Parágrafo 1
, artículo 10 del decreto 294 de 1973. El Gobierno Nacional, anualmente, podrá modificar los porcentajes con que las entidades mencionadas deben contribuir al Fondo.
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Constitutional history
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