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Article 29

Decreto 294 de 1973 · Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación

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Text of the article

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El cómputo de las rentas que deben incluirse en el proyecto de presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón de rentas durante el año fiscal inmediatamente anterior, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un diez (10) por ciento el cálculo de cada renglón de ingresos corrientes, o disminuirlo hasta en un treinta (30) por ciento, según las perspectivas económicas y fiscales que contemple para el año en que va a regir el presupuesto, salvo, en ambos casos, que excepcionales circunstancias económicas de carácter general, que calificará el Ministro de Hacienda, o que normas jurídicas o disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón de rentas. El Gobierno hará el cálculo directo de los reconocimientos cuando se trate de rentas o recursos de capital ocasionales o nuevos basados en leyes sancionadas después de la expedición del presupuesto en curso.

Parágrafo 1

Cuando el Gobierno, en uso de la facultad que le confiere este artículo, incremente en más del diez (10) por ciento el cálculo de uno de los ingresos corrientes deberá explicarlo detalladamente ante el Congreso, mediante un informe que muestre el cálculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.

Parágrafo 2

Para calcular la cuantía de los recursos del crédito deberá hacerse una análisis del endeudamiento de la Nación para establecer su capacidad crediticia teniendo en cuenta las obligaciones contraídas según normas vigentes sobre crédito público, y oído el concepto de la Dirección General de Crédito Público.

02

Constitutional history

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