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Article 176

Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Se Rindieren Al Enemigo, O Entregaren Por Medio De Capitulación La Propia Plaza, Fuerza Militar, O Buque, Sin Agotar Los Medios De Defensa De Que Hubieren Podido Disponer, Sin Hacer Todo Aquellos Que Prescriben El Honor Militar Y Los Deberes Para Con La Patria; Los Que, En Las Mismas Condiciones, Se Adhieran A La Capitulación Estipulada Por Otro, Aunque Lo Hicieren Por Haber Recibido Órdenes De Su Jefe Ya Capitulado, Y Los Que En Cualquier Capitulación Comprendieren Tropas, Plazas De Guerra, Puestos Fortificados O Guarnecidos Que No Se Hallaren Bajo Sus Órdenes O Que Estándolo No Hubieren Quedado Comprometidos En El Hecho De Armas Que Ocasionarse (Sic) La Capitulación, Incurrirán En Presidio De Diez (10) A Veinte (20) Años

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

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Text of the article

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Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, se rindieren al enemigo, o entregaren por medio de capitulación la propia plaza, fuerza militar, o buque, sin agotar los medios de defensa de que hubieren podido disponer, sin hacer todo aquellos que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria; los que, en las mismas condiciones, se adhieran a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hicieren por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y los que en cualquier capitulación comprendieren tropas, plazas de guerra, puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionarse (sic) la capitulación, incurrirán en presidio de diez (10) a veinte (20) años.

02

Constitutional history

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