º. Los buques pertenecientes a empresas de transporte público marítimo formada por accionistas de dos o más países de los que integran la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y en las cuales la mayoría del capital por lo menos, pertenezcan a armadores colombianos, serán considerados como de bandera colombiana para los efectos del artículo 1º del Decreto que se reglamenta, siempre que se reúnan las siguientes condiciones
Que los buques o naves estén matriculados en puertos del país accionista y conforme a la legislación de éste se trate de unidades genuinamente nacionales del país de su bandera y
Que exista reciprocidad de tratamiento.