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Article 4

Los Buques Pertenecientes A Empresas De Transporte Público Marítimo Formada Por Accionistas De Dos O Más Países De Los Que Integran La Asociación Latinoamericana De Libre Comercio (Alalc), Y En Las Cuales La Mayoría Del Capital Por Lo Menos, Pertenezcan A Armadores Colombianos, Serán Considerados Como De Bandera Colombiana Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Que Se Reglamenta, Siempre Que Se Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Los Buques O Naves Estén Matriculados En Puertos Del País Accionista Y Conforme A La Legislación De Éste Se Trate De Unidades Genuinamente Nacionales Del País De Su Bandera Y B) Que Exista Reciprocidad De Tratamiento

Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º. Los buques pertenecientes a empresas de transporte público marítimo formada por accionistas de dos o más países de los que integran la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y en las cuales la mayoría del capital por lo menos, pertenezcan a armadores colombianos, serán considerados como de bandera colombiana para los efectos del artículo 1º del Decreto que se reglamenta, siempre que se reúnan las siguientes condiciones

a)

Que los buques o naves estén matriculados en puertos del país accionista y conforme a la legislación de éste se trate de unidades genuinamente nacionales del país de su bandera y

b)

Que exista reciprocidad de tratamiento.

02

Constitutional history

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