-Definiciones y ámbito de aplicación Para efectos del presente Protocolo: a) se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinada a proteger a la población civil contra peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes: i) servicio de alarma; ii) evacuación; iii) habilitación y organización de refugios; iv) aplicación de medidas de obscurecimiento; v) salvamento; vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; vii) lucha contra incendios; viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas; ix) descontaminación y medidas similares de protección; x) provisión de alojamiento y abastecimiento de urgencia; xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; xiii) servicios funerarios de urgencia; xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización; b) se entiende por "organismos de protección civil" los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas; c) se entiende por "personal" de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte; d) se entiende por "material" de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).
Decreto 82 de 1996 →In force
Article 61
Decreto 82 de 1996 · por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.