Artículo treinta y seis. El subsidio de transporte será distribuido por el Fondo entre las empresas públicas y privadas en proporción al número de buses que comprueben tener en servicio urbano, debidamente autorizados, según las normas que sobre el particular señale la Junta Administradora del Fondo. En el primer trimestre de la vigencia de la Ley número 15, el Fondo deberá pagar en el Distrito Especial de Bogotá un subsidio a razón de setecientos pesos ($700.00) mensuales por cada uno de los buses que acrediten tener en servicio las respectivas empresas, según las condiciones exigidas en el presente Decreto. El subsidio será fijado trimestralmente por la Junta Administradora del Fondo, teniendo en cuenta los recaudos producidos por concepto de las cuotas patronales, los gastos de administración del Fondo, la reserva de compensación del 15% de los recaudos, y el número de buses que de lugar al pago del subsidio. El Gobierno y la Junta Administradora del Fondo tendrán en cuenta que pasado el primer trimestre el monto total de lo que será destinado cada mes a ser distribuido en forma de subsidio y a ser acumulado en la reserva de compensación del 15% no podrá ser inferior a un millón ciento ochenta y cinco mil pesos ($1.185.000.00).
Decreto 1258 de 1959 →In force
Article 36
Decreto 1258 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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