º. Prohíbese preparar o mantener explosivos, efectuar quemas de rastrojos, montes, sabanas, pajonales, rozas o de cualesquiera otras materias, quemas cohetes u otros fuegos de artificio en los alrededores de todo aeródromo o aeropuerto civil, dentro de la zona de la respectiva servidumbre o del área delimitada, conforme al artículo 2º. Las transgresiones se sancionarán como previene el artículo 20 del Decreto 766 de 1939, esto es, con multas de $ 1 a $ 1.000, convertibles en arresto, y el procedimiento que deban seguir los Capitanes o encargados del aeródromo o aeropuerto, para la imposición de las sanciones, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Decreto.
Article 6
Prohíbese Preparar O Mantener Explosivos, Efectuar Quemas De Rastrojos, Montes, Sabanas, Pajonales, Rozas O De Cualesquiera Otras Materias, Quemas Cohetes U Otros Fuegos De Artificio En Los Alrededores De Todo Aeródromo O Aeropuerto Civil, Dentro De La Zona De La Respectiva Servidumbre O Del Área Delimitada, Conforme Al Artículo 2º
Decreto 1585 de 1940 · reglamentario del artículo 57 de la Ley 89 de 1938, sobre policía de aeródromos y aeropuertos
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