Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la respectiva liquidación de la participación nacional, el Ministerio no le hubiere hecho observaciones, se considerará aprobada. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario o a su representante en Bogotá la resolución aprobatoria de la liquidación, deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional que se convenga en el respectivo contrato, el valor correspondiente a la participación nacional, si el Gobierno opta por cobrar ésta en moneda legal colombiana o en dólares, o en la Casa de Moneda que se estipule en el contrato, si opta por cobrarla en especie. A falta de manifestación en contrario del Ministerio de Minas y Petróleos, hecha con treinta días de anticipación por lo menos, el pago se hará en moneda legal colombiana.
Decreto 805 de 1947 →In force
Article 64
Si Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Recibo De La Respectiva Liquidación De La Participación Nacional, El Ministerio No Le Hubiere Hecho Observaciones, Se Considerará Aprobada
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.