º. Los puertos designados en el numeral 1 del artículo 1º del presente decreto, deberán contar con la infraestructura necesaria para almacenar adecuadamente los especímenes de fauna y flora silvestres.
Las autoridades competentes exigirán la adecuación de las áreas en los terminales designados como puertos autorizados de acuerdo a las especificaciones dadas por el Ministerio del Medio Ambiente.