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Article 1

Reconócese La Calidad De Médico Y Cirujano A Las Personas Que A Continuación Se Expresan, Quienes Serán Consideradas Para Los Efectos Legales Y Profesionales Como Médicos Graduados: A) A Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Hecho Estudios Y Obtenido El Título De Doctor En Medicina Y Cirugía En La Facultad Nacional O En Una De Las Facultades Seccionales Del País, Cuyos Títulos Sean Reconocidos Por El Gobierno; B) A Los Colombianos Que Hayan Cursado Estudios De Medicina Y Cirugía Y Obtenido El Título De Idoneidad Correspondiente En Una Universidad Extranjera, De Reconocida Fama, A Juicio De La Junta Central De Títulos Médicos, Y Cuyo Pensum De Estudios No Sea, En Ningún Caso, Inferior Al De La Facultad Nacional; C) A Los Titulados En Países Que Tengan Celebrados Con Colombia Tratados O Convenios Sobre Validez De Títulos Académicos, En Los Términos De Dichos Contratos O Convenios; D) A Los Médicos Extranjeros Titulados En Países Que Permitan A Los Médicos Colombianos El Ejercicio De La Medicina Y De La Cirugía, En Los Términos De Las Respectivas Leyes; E) A Los Médicos Extranjeros Graduados En Facultades Extranjeras De Países Que No Tengan Tratados Con Colombia, Siempre Que Presenten En Bogotá, Ante Un Jurado De Examinadores, Nombrado Por La Universidad Nacional, Un Examen En Idioma Español, Compuesto De Las Pruebas Enumeradas En Los Ordinales Del Parágrafo 1° Del Artículo 2° De La Ley

Decreto 2736 de 1936 · se reglamenta la ley 67 de 1935, sobre ejercicio de la medicina. (reinserción)

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Text of the article

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° Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan, quienes serán consideradas para los efectos legales y profesionales como médicos graduados

a)

A los nacionales y extranjeros que hayan hecho estudios y obtenido el título de doctor en medicina y cirugía en la Facultad Nacional o en una de las Facultades seccionales del país, cuyos títulos sean reconocidos por el Gobierno;

b)

A los colombianos que hayan cursado estudios de medicina y cirugía y obtenido el título de idoneidad correspondiente en una Universidad extranjera, de reconocida fama, a juicio de la Junta Central de Títulos Médicos, y cuyo pensum de estudios no sea, en ningún caso, inferior al de la Facultad Nacional;

c)

A los titulados en países que tengan celebrados con Colombia tratados o convenios sobre validez de títulos académicos, en los términos de dichos contratos o convenios;

d)

A los médicos extranjeros titulados en países que permitan a los médicos colombianos el ejercicio de la medicina y de la cirugía, en los términos de las respectivas leyes;

e)

A los médicos extranjeros graduados en Facultades extranjeras de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en Bogotá, ante un Jurado de Examinadores, nombrado por la Universidad Nacional, un examen en idioma español, compuesto de las pruebas enumeradas en los ordinales del

Parágrafo 1

del artículo 2° de la Ley .67 de 1935 y previo el pago de los derechos señalados en el

Parágrafo 2

del artículo y Ley citados.

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Constitutional history

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