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Article 1

Las Retenciones En Favor Del Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera, A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 209 De 1995, Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° De Enero De 1996, Salvo Que Se Trate De Municipios Productores, Cuyas Retenciones Sólo Podrán Efectuarse A Partir Del 1° Enero De 1997

Decreto 609 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5° de la ley 209 de 1995, sólo podrán efectuarse a partir del 1° de Enero de 1996, salvo que se trate de municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° Enero de 1997. El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la ley 209 de 1995, desde la fecha en que fue promulgada esta ley.

Parágrafo

Las retenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la producción obtenida a partir del 1° de Enero de 1996 o del 1° de Enero de 1997, según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio se efectúe en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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