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Article 2

º

Decreto 2131 de 2003 · Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones

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01

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º. Requisito. Para recibir los servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, la población desplazada por la violencia deberá estar inscrita en el "Registro Unico de Población Desplazada", conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el Título III del Decreto 2569 de 2000 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 1

En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud o por la entidad administradora del régimen de excepción. La población desplazada por la violencia, afiliada al régimen contributivo, al régimen subsidiado, o a un régimen de excepción, está en la obligación de informar a la institución prestadora de servicios, en el momento de demandar los servicios, el nombre de la entidad aseguradora a la que se encuentra afiliada.

Parágrafo 2

El Ministerio de la Protección Social, a través del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, pondrá a disposición de las Entidades Departamentales y Distritales la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin de facilitar los trámites administrativos y la adopción de los controles respectivos.

02

Constitutional history

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