La determinación de la finca en la primera columna del libro de matrículas (artículo 23 de la Ley), por su situación, linderos, cabida, etc., se hará por los datos que arroja el título respectivo. Los demás datos de que habla el inciso tercero, artículo 23, de la Ley 40, "como clase del inmueble, mejoras que tenga, aguas, clima, productos, topografía, etc.," se podrán acreditar con una diligencia de inspección ocular practicada por un Juez, Alcalde, Inspector de Policía o Corregidor de la jurisprudencia en que se halle la finca. A falta de la prueba de inspección, podrá aducirse la de testigos conocidos por el Registrador y de entero crédito a juicio de éste. El avalúo catastral se acreditará con un certificado de la Oficina respectiva, o con el dato contenido en el recibido del impuesto.
Decreto 457 de 1933 →In force
Article 11
La Determinación De La Finca En La Primera Columna Del Libro De Matrículas (Artículo 23 De La Ley), Por Su Situación, Linderos, Cabida, Etc
Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.