Las adquisiciones de propiedades rurales de que a partir de la fecha del presente Decreto efectúen los Fondos Ganaderos, no podrán exceder del 10% de su capital y reservas, y se requerirá en todo caso concepto previo favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos.
Los Fondos que en la fecha del presente Decreto posean propiedades rurales por valor igual o superior al 10% de su capital y reservas, sólo podrá adquirir nuevas cuando el valor de los que posean sea inferior a dicho porcentaje.