°. En los casos señalados por la letra c) del artículo 6° y en los distinguidos con las letras a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley 48 de 1936, el funcionario de la Policía, una vez que sea confirmada por el respectivo superior la sentencia que pronuncie, pasará copia de lo conducente al Juez competente para que inicie la investigación del delito contra la propiedad, cuando la cuantía de este exceda de veinte pesos ($20) moneda legal, a fin de aplicar la pena que al hecho delictuoso señale el Código Penal, independientemente de la medida de seguridad que la Policía haya impuesto al sindicado como ratero o maleante.
Article 6
En Los Casos Señalados Por La Letra C) Del Artículo 6° Y En Los Distinguidos Con Las Letras A), B), C) Y D) Del Artículo 8° De La Ley 48 De 1936, El Funcionario De La Policía, Una Vez Que Sea Confirmada Por El Respectivo Superior La Sentencia Que Pronuncie, Pasará Copia De Lo Conducente Al Juez Competente Para Que Inicie La Investigación Del Delito Contra La Propiedad, Cuando La Cuantía De Este Exceda De Veinte Pesos ($20) Moneda Legal, A Fin De Aplicar La Pena Que Al Hecho Delictuoso Señale El Código Penal, Independientemente De La Medida De Seguridad Que La Policía Haya Impuesto Al Sindicado Como Ratero O Maleante
Decreto 805 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1936, sobre vagos, maleantes y rateros, y se fijan normas a las oficinas de identificación, en ejercicio de las autorizaciones que confiere al Gobierno la Ley 15 de 1935
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