Articulo 3° La producción, transporte, conservación y expendio de los alcoholes de que se trata en el artículo anterior, estará sujeta a la vigilancia de los agentes departamentales, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas, y con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la renta de licores destilados o por razón de los impuestos de consumo legalmente establecidos en favor del Departamento o Municipio. Consecuencialmente, es entendido que las medidas que dicten las Asambleas Departamentales, o los gobernadores en desarrollo de estas, o los concejos Municipales, los alcaldes o cualquiera otra autoridad, no pueden entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la Producción de los alcoholes en referencia, ni su consumo, ni el libre ejercicio, de esta industria.
Article 3
La Producción, Transporte, Conservación Y Expendio De Los Alcoholes De Que Se Trata En El Artículo Anterior, Estará Sujeta A La Vigilancia De Los Agentes Departamentales, Mediante Las Reglas Que Dicten Las Respectivas Asambleas, Y Con El Único Fin De Prevenir Y Castigar Los Fraudes Que Pudieran Intentarse O Cometerse Contra La Renta De Licores Destilados O Por Razón De Los Impuestos De Consumo Legalmente Establecidos En Favor Del Departamento O Municipio
Decreto 193 de 1938 · Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 83 de 1925
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