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Article 254

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:

1.

Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

2.

Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios.

3.

Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.

4.

Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones.

5.

Los Notarios y Registradores.

6.

Las personas jurídicas; y

7.

Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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