la viuda, sea o no sea invalida, o el viudo invalido, gozara de una pensión vitalicia mensual, proporcional a las de invalidez y vejez de que estuviera disfrutan el asegurado a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, excepto en los casos siguientes: cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado en cinta; b) cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras perciba una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes, o que la mujer quedara en cinta. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Ley 90 de 1946 →Repealed
Article 59
Derogado
Ley 90 de 1946 · Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.