En el caso de tasación administrativa oficiosa, y cuando se trate de liquidar impuesto sobre el valor de bienes muebles que no hubieren sido inventariados y avaluados en juicio mortuorio, el Síndico Recaudador hará la liquidación, mediante resolución fundada en los elementos de prueba e información que posea, y la notificación y los recursos y trámites a que haya lugar se regirán por el artículo anterior. Si los valores consistieren en bienes que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 63 de 1936, deben computarse por su valor nominal, la liquidación podrá hacerse sin previo avalúo. Pero si se tratare de bienes cuyo valor debe fijarse mediante justiprecio, el Síndico Recaudador conminará a los interesados para que dentro del término prudencial que al efecto les fije, nombren el perito que les corresponde, nombramiento que se sujetará a los dispuesto en el artículo 69 de la Ley 63 mencionada, sin perjuicio de que se convenga en un solo perito, según las reglas generales. La providencia de conminación será también notificada personalmente. La prueba pericial podrá reemplazarse por certificaciones bancarias o de bolsa sobre la última cotización de anterioridad no mayor de tres (3) meses, cuando los valores consistieren en monedas extranjeras, acciones, títulos de deuda pública y otros similares. El dictamen pericial podrá ser objetado administrativamente en los términos de la Ley 63 citada.
Article 49
En El Caso De Tasación Administrativa Oficiosa, Y Cuando Se Trate De Liquidar Impuesto Sobre El Valor De Bienes Muebles Que No Hubieren Sido Inventariados Y Avaluados En Juicio Mortuorio, El Síndico Recaudador Hará La Liquidación, Mediante Resolución Fundada En Los Elementos De Prueba E Información Que Posea, Y La Notificación Y Los Recursos Y Trámites A Que Haya Lugar Se Regirán Por El Artículo Anterior
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
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