A las reuniones de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos o de las empresas industriales o comerciales cuyo objeto consista en la prestación directa de los servicios municipales, sólo podrán ser citados y asistir válidamente los miembros principales. Los suplentes o delegados sólo podrán asistir por ausencia temporal o definitiva del respectivo miembro principal. Para preservar la participación equitativa de la administración, del Concejo Municipal y de las entidades cívicas o usuarios consagrada en el artículo 157 del Código de Régimen Municipal, los Concejales, principales o suplentes, que no tengan el carácter de representantes de la corporación, no podrán ser citados ni asistir a las reuniones de las Juntas o Consejos Directivos, pero podrán solicitar los informes que consideren convenientes, con arreglo al reglamento del Concejo.
Decreto 700 de 1987 →In force
Article 28
Decreto 700 de 1987 · por el cual se reglamenta el Título IX del Código del Régimen Municipal, en lo relacionado con la conformación de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de los servicios públicos locales.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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