Antes de impartir una visa, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para ello, deben cerciorarse de que los solicitantes no están en ninguno de los casos que enumera el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 y que satisfacen las disposiciones de los artículos 1° y 11 de la Ley 114 de 1922. Los funcionarios indicados deben exigir a los interesados la presentación de certificados de salud y de buena conducta, y hará constar tanto su contenido como las entidades que los expidieron en el certificado de visa a que se refiere el artículo siguiente. Deberán advertir, además, los funcionarios diplomáticos y consulares a las personas a quienes hayan impartido visa para entrar a Colombia, que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 799 de 1928, y en el artículo 27 del presente Decreto, y dejarán constancia de tal notificación en la certificación de la visa.
Article 25
Antes De Impartir Una Visa, Los Agentes Diplomáticos Y Consulares De La República Facultados Para Ello, Deben Cerciorarse De Que Los Solicitantes No Están En Ninguno De Los Casos Que Enumera El Artículo 7° De La Ley 48 De 1920 Y Que Satisfacen Las Disposiciones De Los Artículos 1° Y 11 De La Ley 114 De 1922
Decreto 492 de 1931 · Por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1930, sobre pasaportes y visas, y se derogan los Decretos 924 de 1921 y 848 de 1926
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