Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera, a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida. Al vencimiento de los depósitos, o antes si se exigiere, los establecimientos de crédito deberán informar detalladamente al Banco de la República acerca de su movimiento en el respectivo período. Estos depósitos estarán sujetos al encaje en moneda legal que disponga la Junta Monetaria, el cual deberá mantenerse en el Banco de la República en depósitos a la vista y sin intereses.
Decreto 444 de 1967 →In force
Article 35
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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