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Article 21

De Los Contratos De Los Establecimientos De Crédito, Las Compañías De Seguros Y Las Instituciones Financieras

Decreto 679 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

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De los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Por tanto no estarán sujetos a dicha ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquélla. Se entiende incluida dentro del giro ordinario la póliza global bancaria.

Parágrafo 1

Los negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos a las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993. Las sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con entidades estatales.

Parágrafo 2

La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuarán sujetas a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

02

Constitutional history

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