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Article 1

Las Hipotecas Que Otorguen Los Campesinos Pobres, A Favor Del Instituto De Crédito Territorial O De Las Entidades Previstas En La Ley 46 De 1939, Para Garantizar Los Préstamos Que Se Les Concedan Con Destino A La Construcción O Mejoramiento De Sus Viviendas, Se Constituirán Por Documento Privado Con Las Formalidades Siguientes: A) Las Firmas Del Deudor Será Reconocida Ante El Notario Del Respectivo Municipio, Y Si En Éste No Funcionare Ninguna Notaría, Ante El Juez Municipal Y Su Secretario

Decreto 818 de 1940 · Por el cual se dictan medidas relacionadas con el crédito para la construcción de viviendas rurales

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Text of the article

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° Las hipotecas que otorguen los campesinos pobres, a favor del Instituto de Crédito Territorial o de las entidades previstas en la ley 46 de 1939, para garantizar los préstamos que se les concedan con destino a la construcción o mejoramiento de sus viviendas, se constituirán por documento privado con las formalidades siguientes

a)

Las firmas del deudor será reconocida ante el Notario del respectivo municipio, y si en éste no funcionare ninguna Notaría, ante el Juez Municipal y su secretario.

b)

Dicho documento será protocolizado en una de las Notarías del respectivo círculo, y la escritura de protocolización se registrará en el Registro de Instrumentos Públicos, tal como está previsto en las leyes para el registro de las hipotecas que se constituyan en la forma ordinaria. Pero el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de llevar a cabo el registro, no sólo cuando sobre la finca pesen embargo o demanda civil vigente sino cuando con anterioridad se haya registrado una hipoteca constituida en la forma ordinaria. es entendido que en este último caso se llevará a cabo el registro cuando el representante autorizado del Instituto de Crédito Territorial o de la entidad acreedora, advertido por el Registrador de la existencia de una hipoteca, insistiere en la inscripción del nuevo gravamen.

02

Constitutional history

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