ARTICULO 64 . La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la autoridad marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa, la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la autoridad marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines por buque.
Decreto 1597 de 1988 →In force
Article 64
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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