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Article 7

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia:

1.° De los asuntos contenciosos en que tengan parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 4.° de la Ley 147 de 1888 , cualesquiera que sean su naturaleza y su cuantía.

2.° De los juicios entre los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cualesquiera que sean también su naturaleza y su cuantía.

3.° Los mismos Tribunales conocerán en segunda instancia y los Jueces de Circuito en primera:

1.° De los juicio de expropiación;

2.° De los juicios de amparo de pobreza.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos de que conocen en primera los Tribunales Superiores.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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