JurídicoESEN

Article 15

Obligaciones Del Concesionario

Decreto 556 de 1998 · por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Obligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador está obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes

1.

Iniciar operaciones dentro del término estipulado en el cronograma propuesto.

2.

Operar y mantener la red utilizada para la prestación del servicio en las condiciones previstas en la autorización otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones cuando la prestación del servicio no se efectúe en los términos previstos en este decreto o en el título habilitante.

3.

Ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

4.

Prestar el servicio en igualdad de condiciones y sin discriminación en atención al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada ante las autoridades correspondientes.

5.

Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio, y recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten éstos con relación al servicio prestado, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la petición. El incumplimiento en la prestación por falla en el servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicio que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.

6.

Suministrar y acreditar la información real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestación del Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periódico de la concesión en favor del Fondo de Comunicaciones.

7.

Pagar los cánones y derechos establecidos en este decreto.

8.

Los operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), Telefonía Móvil Celular (TMC) o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán dar a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas que impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás concesionarios u operadores de servicios de telecomunicaciones. Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 556 de 1998