Art 5° Los sueldos fijados por la Ley 68 de 1887 y por la presente serán pagados desde el 1° de Enero del corriente año o desde la fecha en que principiaron o principien a funcionar los empleados, en el caso de que el empleo sea de nueva creación.
Las partidas referentes a dichos sueldos se consideraran incluidas en el Presupuesto del bienio en curso.
Queda en estos términos reformado el Artículo 3° de la ley aquí citada.