Art. 42. Si personal subalterno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será el que establece el artículo 2° de la Ley 4.ª de 1890.
Loa Tribunales pueden suspender la provisión del personal subalterno que les corresponda, cuando disponga, por medio de Acuerdos, que no se necesita para el buen servicio público.
Los Acuerdos serán pasados al Gobierno para los fines consiguientes.