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Article 20

Ley 37 de 1931 · Del petróleo

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso qué no podrá exceder de un año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción

Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta parte (1/4) sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta parte (1/4) de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijación del la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 9º de esta ley.

En el decreto reglamentario de la presente ley se fijará la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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