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Article 53

Los Bancos De Sangre, Cualquiera Que Sea Su Categoría, Deberán Llevar Un Registro De Donantes Que Contenga La Siguiente Información Mínima: 1

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

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01

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Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, deberán llevar un registro de donantes que contenga la siguiente información mínima

1.

En cuanto al donante

a)

Nombre completo y documento de identificación;

b)

Dirección y teléfono tanto de su residencia como de su lugar de trabajo;

c)

Número de la historia médica;

d)

Resultados de los exámenes de laboratorio;

e)

Exclusiones permanentes y temporales por razones de salud, indicando los motivos para el rechazo;

f)

Cantidad de sangre o plasma recolectado en cada donación;

g)

Las demás observaciones de interés sobre el donante.

2.

En cuanto al procesamiento

a)

Tipo de proceso a que ha sido sometida la sangre y sus a resultados;

b)

Interpretación de todas las pruebas practicadas;

c)

Preparación de componentes, con indicación de fecha y hora, separación y mezcla del plasma para procesamiento industrial, cuando fuere el caso;

d)

Destino de la sangre total o de sus componentes;

e)

Nombre de la persona o entidad asistencial que solicita la sangre y la firma de quien autoriza su distribución.

Parágrafo 1

El Ministerio de Salud podrá, cuando lo considere conveniente, exigir que en el registro de donantes se consigne información adicional a la señalada en el presente artículo.

Parágrafo 2

Los datos relacionados con la cantidad de sangre o plasma recolectada en cada donación, así como los que se refieren a los distintos aspectos del proceso y su destinación, deberán en cada oportunidad ser refrendados con la firma del director general o del director técnico del banco de sangre.

02

Constitutional history

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