° Sin perjuicio de lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 46 del Código de Petróleos, cuando el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° de la disposición citada decida acometer la construcción de gasoductos troncales, las labores inherentes a esa actividad serán desarrolladas por la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá contratar su construcción y operación.
El trámite para la construcción de los gasoductos a que se refiere el presente artículo, será el indicado en el Código de Petróleos.
Ecopetrol podrá suministrar gas natural directamente a las industrias o a las termoeléctricas no conectadas a gasoductos urbanos, previa la autorización del Ministerio de Minas y Energía, estipulada en el artículo 20 del presente Decreto.