Art. 188. Serán condiciones de las casas de pupilaje: 1º Que los jefes de ellas son sujetos de reconocida respetabilidad, y que contraigan responsabilidad eficaz respecto de la conducta moral de los jóvenes puestos á su cuidado; 2º Qué a los alumnos se les dé habitación, alimentación, alumbrado, lavado y aplanchado; 3º Que hayan vigilantes nombrados por el Gobierno y subordinados á los jefes de las casas que habiten en éstas y que corran con la vigilancia inmediata de los alumnos; 4º Que haya un reglamento interior de cada casa, aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública; 5º Que no se dé asistencia en ellas a individuos que no sean estudiantes de los Institutos universitarios, pero sí puede darse á alumnos de estos Institutos no costeados por el Gobierno, mediante arreglo particular de los interesados con el jefe de la respectiva casa y siempre que no sean menores de quince años.
Decreto 1238 de 1892 →In force
Article 188
Decreto 1238 de 1892 · Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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