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Article 10

Decreto 579 de 1997 · por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.

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01

Text of the article

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Cuando el Certificado de País de Origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de parte de las autoridades sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo se procederá al levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación. En caso de duda sobre el origen, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del país exportador encargada de la certificación procederá a proporcionar la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información las autoridades aduaneras nacionales deberán autorizar el levantamiento de las garantías a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias procede a hacerlas efectivas. Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el numeral 2 del artículo 8º de este Decreto. En este evento, la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º a 3º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.

02

Constitutional history

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