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Article 387

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Verificada la captura del procesado y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario instructor dará por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al alcalde o Jefe de la respectiva Cárcel, la orden correspondiente para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresará el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la hubiere ordenado, y si el detenido debe estar incomunicado, se indicará la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar, de acuerdo con el artículo anterior. El alcalde o Director que haya recibido a un capturado sin la orden expresada, la reclamará dentro del término de doce horas y si pasadas otras doce no hubiere recibido dicha orden, lo pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden el alcalde o Director de la cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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