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Article 16

Si En Poder Del Ferrocarril Se Extraviare Un Bulto De Equipaje Cuyo Transporte Se Hubiera Pagado De Antemano, La Empresa Estará Obligada A Pagar A Su Dueño, Como Máximun, La Suma De $ 20 Oro Por Toda Indemnización, Siempre Que La Pérdida No Haya Sido Ocasionada Por Caso Fortuito O De Fuerza Mayor

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

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Si en poder del ferrocarril se extraviare un bulto de equipaje cuyo transporte se hubiera pagado de antemano, la Empresa estará obligada a pagar a su dueño, como máximun, la suma de $ 20 oro por toda indemnización, siempre que la pérdida no haya sido ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor. Si el dueño del bulto extraviado hubiere declarado previamente el valor de los efectos contenidos en él, la Empresa se considerará obligada a pagar dicho bulto; pero en manera alguna responderá del contenido de los equipajes en cualquier otro caso. CAPITULO III Servicio de carga local

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Constitutional history

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