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Article 6

En Virtud Del Artículo 20 De La Ley 88 Del Presente Año Quedan Prohibidas La Fabricación, La Introducción Y El Consumo De Coñac Artificial, Es Decir, Que No Provenga De Aguardiente Obtenido Directamente De La Fermentación De La Uva; De Ajenjo Y Licores Similares Y De Cervezas Cuya Cantidad De Alcohol Exceda De Cuatro Por Ciento (4 Por 100) En Volumen

Decreto 2266 de 1928 · Por el cual se reglamentan las leyes 88 de 1923 y 88 del presente año

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° En virtud del artículo 20 de la Ley 88 del presente año quedan prohibidas la fabricación, la introducción y el consumo de coñac artificial, es decir, que no provenga de aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva; de ajenjo y licores similares y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen. Asimismo se prohibe introducir, producir y dar a la venta coñac, ron, whisky, aguardiente y licores similares extranjeros que contengan una proporción de alcohol mayor de cincuenta por ciento (50 por 100), o sea con más de 19° del areómetro Cartier.

Parágrafo 1

° Los licores y bebidas alcohólicas producidas en el país no podrán exceder de la graduación señalada en este artículo.

Parágrafo 2

° La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica dictará reglamentos y medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Especialmente tendrá en cuenta lo relativo a los envases, y a la oportunidad en que deben hacerse las visitas a las fábricas para cerciorarse de que se da cumplimiento a esta disposición.

Parágrafo 3

º La Dirección de Higiene de cada uno de los Departamentos ayudará en la fiscalización que requiere este artículo, pero cuando estuvieren en desacuerdo sobre la graduación alcohólica de los licores y bebidas, el dictamen de la Dirección Nacional de Higiene prevalecerá.

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Constitutional history

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