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Article 12

El Artículo 21 Del Decreto 1520 De 1978, Quedará Así: Impugnacion De Las Elecciones

Decreto 1545 de 1986 · Por el cual se modifican, adicionan y aclaran algunos artículos del Decreto 1520 de 1978

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Text of the article

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EL artículo 21 del Decreto 1520 de 1978, quedará así: IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES. Las reclamaciones relativas a la forma como se hubieren preparado o efectuado las elecciones o el escrutinio, serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando de la reclamación resultare que se ha incurrido en violaciones a las normas legales o reglamentarias. En forma oficiosa la Superintendencia de Industria y Comercio podrá invalidar las elecciones cuando a su juicio se hubieren pretermitido los requisitos y las formalidades establecidas en las normas vigentes sobre la materia. Acto seguido, la Superintendencia de Industria y Comercio convocará a nuevas elecciones y determinará el procedimiento y las formalidades de estas elecciones. Las impugnaciones contra las elecciones solo podrán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la elección, en escrito presentado personalmente y que contenga una relación clara y detallada de los motivos en que base el impugnante su inconformidad, aportando además las pruebas que estime conducentes y solicitando la práctica de aquellas que pretenda hacer valer.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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