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Article 48

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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El Gobierno procederá, una vez sancionada la presente Ley, a conferir los grados navales que ésta establece, los que otorgará de preferencia al personal que actualmente presta sus servicios en la Armada con las correspondiente antigüedades. En consecuencia, los Escalafones de la Armada se iniciarán con este personal y los graduados en la antigua Escuela Naval, los que figurarán en el Escalafón de Reserva si no están en servicio activo.

Parágrafo 1

El personal que ingrese a la Armada después de vigente la presente Ley, para obtener los grados navales establecidos, deberá hacerlo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo 2

Los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos titulados, serán inscritos en el Escalafón con la antigüedad que determine la reglamentación que se expida en desarrollo de esta Ley.

Parágrafo 3

El personal de Sanidad y Comunicaciones deberá recibir la instrucción que determinen los Reglamentos en un hospital o enfermería naval y mediante pruebas de servicio en el mar se les conferirá el grado naval.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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