°. Los ripios o granos negros a que hacen referencia los artículos que anteceden, serán periódicamente incinerados o destruidos por el procedimiento que se considere más conveniente, debiendo intervenir en la diligencia el administrador o recaudador de hacienda nacional de la respectiva localidad, un representante de la federación de cafeteros y otro de la trilladora o empresa de donde procedan los ripios. En reemplazo de los administradores o recaudadores de hacienda, pueden presenciar la diligencia los visitadores o auditores de la superintendencia bancaria que eventualmente se encuentren en la localidad. En los sitios donde no haya representante de la federación, intervendrá el alcalde municipal. De cada destrucción o incineración se dejará constancia por medio de acta especial; duplicado para la federación de cafeteros o alcalde municipal; triplicado, para la administración o recaudación de hacienda; cuadruplicado, para el almacén de depósito o inspector cafetero, y última copia para la trilladora o persona que entregue el ripio.
Article 6
Los Ripios O Granos Negros A Que Hacen Referencia Los Artículos Que Anteceden, Serán Periódicamente Incinerados O Destruidos Por El Procedimiento Que Se Considere Más Conveniente, Debiendo Intervenir En La Diligencia El Administrador O Recaudador De Hacienda Nacional De La Respectiva Localidad, Un Representante De La Federación De Cafeteros Y Otro De La Trilladora O Empresa De Donde Procedan Los Ripios
Decreto 1030 de 1941 · Por el cual se reglamenta el artículo 4° del Decreto-ley número 2080, de 22 de noviembre de 1940
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