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Article 3

Ley 68 de 1930 · POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIO

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Text of the article

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" ARTICULO 3 2

"1. Con el fin de arreglar, en cuanto fuere posible, por la vía amistosa, las disputas que surgieran entre las Partes contratantes acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, y que no se pudieren zanjar por la vía diplomática, las Partes en litigio podrán, antes de apelar a cualquier procedimiento judicial o arbitral, someter la cuestión, en consulta, al organismo técnico que al efecto designe el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

"2. Dicho organismo resolverá la consulta en el término de seis meses a partir del día en que el asunto hubiere pasado a su conocimiento, a menos que las Partes litigantes, de común acuerdo, resolvieren darle una prórroga. El mismo organismo fijará el plazo dentro del cual deban las Partes litigantes resolver si aceptan o nó su opinión.

"3. Las opiniones así dictadas no obligarán a las Partes litigantes sino con la condición de que todas ellas las acepten.

"4. Las disputas que no pudieren arreglarse directamente, ni, dado caso, mediante la aceptación de la opinión del organismo técnico arriba previsto, se someterán, a solicitud de cualquiera de las Partes litigantes, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que, en virtud de la aplicación de pactos existentes, o de acuerdos por celebrar, se proceda a zanjar la diferencia por arbitraje o por cualquier otro medio.

"5. El recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 40 del Estatuto de la Corte.

"6. La decisión de las Partes litigantes sobre someter en consulta la cuestión al organismo técnico que designe el Consejo de la Sociedad de las Naciones, o sobre apelar al arbitraje, será comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien se encargará de ponerla en conocimiento de las demás Partes contratantes, las cuales tendrán derecho de intervenir en el procedimiento.

"7. Las Partes litigantes deberán someter a la Corte Permanente de Justicia Internacional, toda cuestión de derecho internacional o toda cuestión de interpretación de la presente Convención, que se presentare durante el procedimiento ante el organismo técnico de que se ha hablado o ante el tribunal arbitral, y cuya solución, a juicio de dicho organismo o tribunal por solicitud de cualquiera de las Partes, deba indispensablemente ser dada antes por la Corte para poderse resolver la diferencia.

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Constitutional history

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