°. Los individuos ya pensionados en virtud de legislación anterior por haber servido veinticinco años en la Policía Nacional que hayan continuado prestando sus servicios en el Cuerpo, tendrán derecho a que se les liquide, llegado el caso, su pensión de jubilación, desde la vigencia del presente Decreto, en la proporción establecida en el mencionado artículo 7° de la Ley 18 de 1928, es decir, con el cincuenta por ciento del mayor sueldo que hayan devengado durante su permanencia en la institución, por un término no menor de un año.
Article 4
Los Individuos Ya Pensionados En Virtud De Legislación Anterior Por Haber Servido Veinticinco Años En La Policía Nacional Que Hayan Continuado Prestando Sus Servicios En El Cuerpo, Tendrán Derecho A Que Se Les Liquide, Llegado El Caso, Su Pensión De Jubilación, Desde La Vigencia Del Presente Decreto, En La Proporción Establecida En El Mencionado Artículo 7° De La Ley 18 De 1928, Es Decir, Con El Cincuenta Por Ciento Del Mayor Sueldo Que Hayan Devengado Durante Su Permanencia En La Institución, Por Un Término No Menor De Un Año
Decreto 837 de 1930 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional
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